Sobre la abdicación

En la página web del Congreso de los Diputados podemos leer una sinopsis detallada del proceso de la sucesión a la Corona.  Primero recapitulan el supuesto "normal" de sucesión en la Corona por herencia, así como al estatuto jurídico del Príncipe de Asturias y después repasa los otros excepcionales: provisión del sucesor por las Cortes Generales, exclusión en la sucesión a la Corona y abdicaciones y renuncias.
Pero copiaremos aquí exclusivamente lo relativo a la abdicación:
"c) Abdicaciones y renuncias (art. 57.5)
     Abdicación y renuncia son, en sentido amplio, dos supuestos de pérdida de los derechos regios. Ambos comparten las características de tratarse de actos voluntarios, personalísimos, unilaterales, recepticios e irrevocables. Y a ellos se refiere el último punto del artículo 57 de la Constitución, dando a los mismos, por vez primera en nuestra historia constitucional, un tratamiento conjunto.
     Con más precisión, podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor.
     Históricamente, las abdicaciones requerían autorización de las Cortes mediante una ley especial, porque se partía de la concepción decimonónica de la existencia de un pacto, expreso o tácito, entre el Rey y su dinastía, por una parte, y la nación, representada en las Cortes, por otra. En un sistema parlamentario como el nuestro actual, si bien el entendimiento de la Monarquía ha cambiado de forma sustancial, igualmente sería impensable que tuviese lugar un acto de tal relieve sin la intervención de las Cortes Generales.
     Y de ello pareció tener conciencia el constituyente, que estableció en nuestro Texto fundamental la previsión de una ley orgánica para resolver cualesquiera dudas de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Además, la intervención de las Cortes supone que, de alguna manera, las Cortes han de aceptar la abdicación.
     Ninguna previsión más contiene la Constitución, con lo que la abdicación se nos presenta en su diseño constitucional como un mecanismo un tanto desdibujado. Cuestiones como el procedimiento de comunicación a las Cortes Generales, la necesidad de autorización parlamentaria previa, la posibilidad de una negativa de las Cámaras o el refrendo del acto de abdicación y otras que pudieran ir planteándose son las que habría de resolver el legislador orgánico en el desarrollo del artículo 57.5 de la Constitución.
     Distinta de la abdicación es la renuncia del derecho a reinar, cuyo protagonista no es el Rey, sino que lo son las personas que forman parte del orden sucesorio a la Corona (el ejemplo más reciente lo tenemos en Don Juan de Borbón, padre del actual Rey, que renunció a sus derechos en favor de su hijo). Aunque no lo deja claro el texto constitucional, en principio, no cabe entender incluida en este precepto la renuncia regia o renuncia de derechos del Rey para sí y sus descendientes (como fue el caso de Amadeo de Saboya en 1873, el único caso de renuncia regia de nuestra historia).
     A diferencia de la abdicación, la renuncia no pone en marcha automáticamente el mecanismo sucesorio, ni supone una traslación de las funciones que corresponden al titular de la Corona, ya que viene a producirse previamente al acceso a tan alta magistratura."
Recordemos que en el Artículo 57,  Título II: De la Corona de la Constitución española se establece lo siguiente:
Artículo 57
    1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don  Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
    2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
    3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
    4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
    5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

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